lunes, 29 de septiembre de 2008

Averiguación Previa TEMA III

AVERIGUACIÓN PREVIA

El vocablo Averiguación se define como “la acción indagatoria que se realiza para descubrir la verdad”.

El desarrollo y práctica de la Averiguación Previa comprende desde la denuncia o querella hasta la determinación del ejercicio o no de la acción penal.

La preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la Averiguación Previa llamada también Fase Procesal. Esta es la etapa procedimental en la que el Estado por conducto del Procurador y de los agentes del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de policía Judicial, práctica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar, la acción penal, debiendo estar acreditados los elementos de tipo penal y la probable responsabilidad.
Su objeto es investigar el delito y recoger las pruebas indispensables para que el Ministerio Público se encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la acción penal.
Está orientada a descubrir y probar la verdad sobre hechos denunciados como constitutivos de un Probable delito, así como de la consecuente presunta responsabilidad.


GARANTÍAS Y PRECEPTOS QUE SIGUE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

• Art. 16 Const. Párrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°
• Art. 20 Const. Párrafo 4° de la fracción X del apartado A.
• Art. 21 Const. Párrafos 1° y 4°
• Art. 1°, 2° y 3° del CFPP.
• Art. 88 a 155 Bis del CPPJ.



PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE REALIZARSE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

• Debe determinarse si es con detenido o sin detenido.
• Cuando es con detenido, Const. Art. 16, párrafo 7° establece solo podrá durar 48 horas. Este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada.
• Sin embargo se dan casos de excepción en la práctica como el arraigo “domiciliario”.

LOS ASPECTOS QUE COMPRENDE EL ESTUDIO DE LA AVERIGUACION PREVIA.

A) La noticia del delito (notitia criminis)
B) Denuncia
C) Los requisitos de procebilidad (denuncia, querella, excitativa y autorización.
D) Función de Policía Judicial en sus diversas modalidades; y
E) Consignación.

NOTICIA SOBRE EL DELITO (NOTITIA CRIMINIS)
El agente del Ministerio Público puede tomar conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e inmediata, por conducto de los particulares; por algún agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio público; por el juez en ejercicio de sus funciones, cuando de lo actuado se advierta si probable comisión en la secuela procesal (civil o penal); y por acusación o querella.

La noticia del delito puede darse:
a) Por denuncia.- es poner en conocimiento de la autoridad competente (MP) que se ha realizado un delito.
Esta se distingue como medio informativo y como requisito de procebilidad. Puede ser presentada por cualquier persona, en cumplimiento de un deber impuesto por la Ley previniendo de esta manera la ejecución de nuevos delitos.

b) Por acusación.- es poner en conocimiento del MP que se ha cometido un delito y se señala a una o varias personas como autores.
c) Por querella.- es un requisito de procebilidad y corresponde al ofendido o la víctima del delito en aquellos delitos que requieren de formulación de querella para su persecución y que son bienes que afectan sólo la esfera del titular de la querella.

NATURALEZA JURIDICA
Manuel Rivera afirma: “La obligatoriedad de la presentación de la denuncia es plural y no absoluta, ya que para hablar de obligatoriedad se requiere que exista sanción.
Para toda persona con conocimiento sobre la conducta o hecho ilícitos, es un deber presentarse ante el agente del Ministerio Público y darle cuenta.
Por último, el ejercicio de la acción penal, requisito de procebilidad, es una obligación del agente del Ministerio Publico siempre que sean satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 Const.


QUIENES DEBEN PRESENTAR LA NOTITIA CRIMISNIS…..

En general puede ser presentada por cualquier persona, sin importar que prevenga de un procesado, sentenciado, nacional, o extranjero; tampoco interesa el sexo o la edad.


FORMAS Y EFECTOS DE LA NOTITIA CRIMINIS…….

Se hará verbalmente o por escrito, ante el Ministerio Público.

Esto obliga a que “de oficio” proceda a la investigación de los hechos siempre y cuando no se trate de infracciones, que requieran para su investigación el cumplimiento de algún requisito de procebilidad o de que no haya un obstáculo procesal, para esto se hará constar el contenido de la noticia del delito en un acta que contenga todas la diligencias que se realicen en la secuela de la averiguación.





REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Estos son condiciones que legalmente deben satisfacerse para que se pueda proceder en contra de quien a cometido un hecho delictuoso y que sin que se dieran estas condiciones, el M.P. al haber realizado la averiguación previa y haber ejercitado la acción penal, no podría llevar a cabo el desarrollo normal del procedimiento .

En el derecho mexicano los requisitos de procedibilidad son:
• Querella
• Excitativa
• Autorizacion

Querella: es el derecho o facultad que tiene una persona a la que se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del procurador de justicia o del agente del M.P., y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho.

Excitativa: es la petición que hace un estado extranjero, por conducto de su representante, acreditado ante los Estados Unidos Mexicanos, para que se proceda penalmente, en su caso, en contra de la persona que haya proferido injurias al estado extranjero peticionario, o a sus agentes diplomáticos o consulares.

Autorización: es la anuencia otorgada por los representantes de organismos o autoridades competentes, en los casos, expresamente previstos en la ley, para la prosecución de la acción penal.


Declaración de Procedencia: este declaración no deja de ser una especie dentro del requisito de procedibilidad de la autorización consiste específicamente en el acto donde se le quitan los privilegios o inmunidades a los altos servidores públicos, a que se alude en el artículo 111 Constitucional y, en su caso, si se pone al mismo a disposición de la autoridad correspondiente.

Esta declaratoria no tiene como objeto el determinar si un servidor público es o no el responsable de la comisión de un ilícito, sino exclusivamente si procede o no retirarle los privilegios o inmunidades a un funcionario.

Cuerpo del Delito: conjunto de elementos objetivos, subjetivos y normativos que integran el tipo penal.
Se decreto el 02 de septiembre de 1993 que se substituye “el cuerpo del delito” por otro similar que se denomina “Elementos del Tipo Penal del Delito”.


COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS DEL TIPO PENAL)

• Tipicidad
• Antijuricidad
• Culpabilidad

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito.

La comprobación del cuerpo del delito, implica una actividad racional, consistente en determinar si la conducta o hecho, se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.

El M.P. acreditara el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal.


CUERPO DEL DELITO

El Ministerio Público deberá durante la averiguación previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate. Por cuerpo del delito, se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito.

La comprobación del cuerpo del delito implica una actividad racional, consistente en determinar si la conducta o hecho se adecua a la hipótesis de la norma penal que establece el tipo.

La comprobación del cuerpo del delito corresponde al juez.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada, cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito; la comisión dolosa o culposa del mismo y, no se concretice a favor del inculpado alguna causa excluyente de responsabilidad.

Cuando se trate de lesiones externas, se tendrá por acreditado el cuerpo del delito, con la inspección de dichas lesiones, hecha por el Ministerio Público que hubiese practicado las diligencias de averiguación previa y con la descripción que hagan los peritos médicos.

Cuando el lesionado sea hospitalizado, bastará para tener por acreditado el cuerpo del delito, el certificado expedido por el médico que lo haya atendido, pero deberá ser confirmado por los peritos médicos legistas, durante la instrucción del proceso. El médico que atienda al lesionado deberá entregar dicho certificado al Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes en que se inició la atención.

En el caso de lesiones internas, se tendrá por acreditado el cuerpo del delito con la inspección hecha por el Ministerio Público, de las manifestaciones inventariadas de las alteraciones a la salud que presente la víctima y con el dictamen pericial que exprese los síntomas si son o no debidas a las lesiones imputadas.

Si se trata de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por acreditado con la inspección y descripción del cadáver.

En todos aquellos delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ocular y de peritos, sin perjuicio de las demás pertinentes.

Para el acreditamiento del cuerpo del delito, el Ministerio Público, los jueces y el tribunal gozarán de la acción más amplia para emplear y apreciar los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no estén reprobados por ella.

HUELLAS DEL DELITO
ASEGURAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS
Y OBJETOS DEL MISMO

Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

Las cosas aseguradas deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identificación.

Siempre que sea necesario tener a la vista algunas de las cosas, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración, voluntaria o accidental, se expresarán los signos y señales que la hagan presumir.

Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y, si esto no fuere posible, dentro de las doce horas siguientes de la que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto, por un plazo de veinticuatro horas.

Si a pesar de haberse tomado las providencias necesarias no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro, para que puedan ser mostrados a los testigos de identidad.

Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario del Ministerio Público que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados de inmediato a la persona que los reclame.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la necropsia.

En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido; los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que presumiblemente tomó; las deyecciones y vómitos que hubiese tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado.

Si el delito fuere de falsificación de documentos, además de la minuciosa descripción que se haga de éstos, se depositarán en lugar seguro y firmarán sobre ellos, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad.




ATENCIÓN MÉDICA A LOS LESIONADOS

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes o que puedan provenir de delito, se hará en alguno de los hospitales públicos, salvo que no exista en el lugar, en cuyo caso, se le atenderá por un médico y, si tampoco éste hubiese, se podrá encargar la curación a un práctico, en tanto se le atienda en un hospital.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico legalmente titulado y previa la clasificación legal de las lesiones. El permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.


La responsiva a que se refiere anteriormente, impone al médico que la otorgó las obligaciones siguientes:

I. Atender debidamente al lesionado;
II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga y expresar si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si sobreviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

IV. Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

No se admitirá responsiva médica si no consta en ella la obligación expresa del que la extienda, de acatar las exigencias de este precepto.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas anteriormente ameritará la imposición de una corrección disciplinaria.

Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier persona puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, pero deberá comunicar a ésta inmediatamente los siguientes datos: nombre del lesionado, si lo sabe; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y sus causas probables, si las conoce; curaciones que se le hubiesen hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.


ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

El Ministerio Público está obligado a proceder a la detención de los que aparezcan como probables responsables en la comisión de delito de los que se persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de flagrante delito; y

II. Exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse o eludir la acción de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancias, tratándose únicamente de delitos calificados como graves por este código, mediante resolución que funde y exprese los motivos de su proceder.

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción anterior desde el momento mismo de la comisión del ilícito; el cual se podrá acreditar en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) En atención a las circunstancias personales del indiciado;

b) La peligrosidad del mismo;

c) A sus antecedentes penales;

d) Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio;

e) A sus posibilidades de ocultarse;

f) Al ser sorprendido tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviere conociendo del hecho; y

g) En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.

En todos los casos, el detenido podrá nombrar defensor debiendo recibir de la autoridad que lo detuvo, las facilidades para comunicarse con quien considere necesario a efecto de preparar inmediatamente su defensa. El defensor nombrado entrará al desempeño de su cargo inmediatamente, previa protesta del mismo y, a partir de ese momento, tendrá derecho a intervenir en todas las actuaciones que se practiquen en contra de su defendido.

Se entenderá que el inculpado es detenido en flagrante delito cuando:

I. Es detenido al momento de cometerlo; o

II. Inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido y detenido materialmente; o

III. Después de cometido el delito, la víctima o cualquier persona que haya presenciado los hechos, señale al inculpado como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que se haya cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito, siempre y cuando no hayan transcurrido más de setenta y dos horas contadas a partir de la comisión del ilícito.

En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al inculpado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Si por datos posteriores, el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que, posteriormente, se vuelva a solicitar y a decretar la captura del inculpado, si procede.

Cuando se ejecute una orden de aprehensión contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y, particularmente, para que el inculpado entregue a quien corresponda los fondos, valores y documentos que tenga en su poder.

Al ser aprehendido un empleado o funcionario público se comunicará la detención, sin demora, a su superior jerárquico.

Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular que, en ese momento, esté trabajando de un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias para que el inculpado no se fugue mientras se obtiene su relevo.

Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Público no podrán ser detenidos por autoridad alguna, lo anterior no será obstáculo para que desde luego se sujete al funcionario acusado a la vigilancia de la policía.

En los casos en que el delito esté sancionado con pena no corporal o alternativa, a pedimento del Ministerio Público, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado, para que rinda su declaración preparatoria.

Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el inculpado no deba ser internado en prisión preventiva, podrá solicitar al Juez fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, el arraigo del imputado por el tiempo que el juzgador señale.


ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DEN LAS DETENCIONES

flagrancia

Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.”.


CLASIFICACION DE DETENCIONES
• Detención por la flagrancia el Art. 16 constitucional dice que un sujeto puede ser detenido por cualquier persona siempre y cuando sea en flagrante delito, poniéndolo de inmediato ante al autoridad superior y este, a su vez, ante el MP con la misma prontitud. La reglamentación de la flagrancia se encuentran en los art. 193 del CFPP.267 CFPP.


• Detención por urgencia en este caso el MP bajo su mas estricta responsabilidad, podrá librar una orden de detención a su policía contra el inculpado siempre y cuando se presuma que pretenda darse a la fuga y se trate de un delito grave con el fin de que se ponga a disposición, siempre y cuando no exista autoridad judicial por razon de hora ,lugar u otra circunstancia.


ORDEN DE APREHENSIÒN

Desde el punto de vista procesal es una resolución judicial en la que ,con base en el pedimento del MP se ordena la captura de sujeto determinado para que de inmediato sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera ,con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.


EL ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO
FORMAS DE ASEGURAMIENTO DEL INCULPADO

Arraigo :
Es la medida precautoria que tiene por objeto la disponibilidad del inculpado durante la averiguación previa o durante el proceso penal .


Formalidades del Arraigo
De conformidad con el art. 270 del CPPDF.
• Características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquel.

• Recurrirá al órgano jurisdiccional fundando y motivando su petición.

• El arraigo se propagara por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación, pero no excederá los 30 días, prorrogables por otros 30 a solicitud del MP.
Fines del Arraigo
• Su función es que el inculpado no se evada de la acción de la justicia así como la integración y perfeccionamiento de la averiguación previa para que el resultado sea el ejercicio de la acción penal y libramiento de la orden de aprehensión

El arraigo será legal siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en los Art. 11,16,17 constitucionales; 270 bis del CPPDF Y lo dispuesto en los Art.1 y 3 fracción VIII de la ley orgánica de la procuraduría general de la república.


EL CATEO

El cateo se practicará por el juez que lo ordene o por el secretario o actuario del juzgado, o por los funcionarios o agentes del Ministerio Público o de la Policía Investigadora que se designen en el mandamiento. Si otra autoridad hubiera pedido al Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

El cateo en el despacho oficial de un funcionario público requerirá adoptar las medidas indispensables para que no se entorpezca la función que competa a dicho funcionario, procurando en todo caso practicarlo fuera de horas hábiles, sin perjuicio de la correspondiente vigilancia policíaca. Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables donde quiera que se encuentren.

Al concluir la diligencia de cateo, se levantará acta circunstanciada, en presencia de los testigos que estuvieron presentes en el lugar cateado, o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Cuando no se cumplan los requisitos señalados en el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio.

En la parte del artículo 16 constitucional se trata y habla sobre él cateo, o sea, el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un bien.

La primera garantía de seguridad jurídica que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal.

En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional, siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la orden de cateo o no.

Al decir la persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo único que debe limitarse la diligencia esto significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos.

Por último, la tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de seguridad jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella.


LA ACCION PENAL

La acción penal como ya de antemano lo sabemos es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal, que es, de donde nace, cual es su fin, en este capitulo trataremos de darle respuestas.

El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: investigación o averiguación previa, persecución y acusación.

La investigación, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda; en la persecución, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito.

Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente.

Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.

La publicidad de la acción penal, nace del derecho publico esta destinada a la aplicación de la pena y a proteger la supervivencia del estado, se crea al ministerio publico de carácter publico y por ende la acción que este maneja será de características publicas, este principio se basa al la indivisibilidad de la acción penal ya que alcanza a quien hubiese participado en el delito sin importar su numero, razón por la cual esta acción se extiende a tantas personas como participaron en el delito, de la misma manera en el caso de querella el perdón del ofendido, no se puede otorgar a uno sino a todos.


SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL

El sobreseguimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito Federal confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivo;

IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar la nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por el artículo 546;

V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad;

VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y

VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 o 290 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares.
Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.


EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando de los hechos que logre averiguar se advierta plenamente que no existe delito;

II. Cuando, aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos; y

III. Cuando se encuentre extinguida.


DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL

El Ministerio Público sólo puede desistir de la acción penal:

I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y

II. Cuando, durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el indiciado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna eximente de responsabilidad, también plenamente demostrada. En este último caso, el desistimiento se limitará a quienes se encuentren comprendidos en la respectiva eximente.


EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL.

La jurisdicción penal se extingue con la sentencia definitiva que resuelve la relación procesal que le dio origen o por las causas previstas en la ley, que son la muerte del inculpado, la amnistía, el perdón del ofendido en los delitos de querella, el indulto, la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento y el mismo hecho punible ya juzgado.

1 comentario:

Carlos Hdz dijo...

Me pueden dar algunos ejemplos de la autorizacion como acto equivalente en la iniciacion de la investigacion.
Gracias